Actividad política
PROYECTO DE DECLARACIÓN
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
DECLARA
Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo encare una necesaria modernización de la estructura y el funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en orden de ponerlo en sintonía con los desafíos que nos imponen las nuevas condiciones del sistema internacional y una adecuada inserción internacional argentina.
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- 1763
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º – Apruébase el convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, 1971 (número 135), adoptando con fecha 23 de junio de 1971, por la 56ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, y cuyo texto corre agregado como anexo I de la presente.
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- Detalles
- 1964
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
APROBACION CONVENIO Nº 137 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Artículo 1º – Apruébase el convenio sobre las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de cargas en los puertos, 1973 (Nº 137), adoptado con fecha 25 de junio de 1973, por la LVIII Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, y cuyo texto corre agregado como anexo 1 de la presente.
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
APROBACION CONVENIO Nº 137 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Artículo 1º – Apruébase el convenio sobre las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de cargas en los puertos, 1973 (Nº 137), adoptado con fecha 25 de junio de 1973, por la LVIII Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, y cuyo texto corre agregado como anexo 1 de la presente.
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptó en el año 1973, el Convenio Nº 137, cuya aprobación se propone, relativo a las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de cargas en los puertos, conocido en la actualidad como el Convenio sobre el Trabajo Portuario.
En el mismo se adoptan diversas normas de importancia que hacen a las garantías a brindarse en cuanto a las condiciones de labor de los trabajadores del sector.
Sin duda, nuestro país se encuentra en deuda con este importante y laborioso sector de los trabajadores argentinos.
La adopción del presente Convenio, norma básica de las garantías laborales y sindicales de los trabajadores portuarios resulta de toda justicia, máxime a partir del lamentable proceso de degradación normativa y tutelar, que ha significado la adopción por parte del entonces Poder Ejecutivo, del decreto 817/92, que dejó sin efecto gran cantidad de normas y convenios colectivos que regulaban y tutelaban la labor del trabajador portuario.
El convenio cuya aprobación se propone a esta Cámara, dando cuenta del todavía en curso proceso de cambio en los métodos de manipulación de cargas en los puertos, juntamente con el aumento de la mecanización y de la automatización, señala que los trabajadores portuarios deberían beneficiarse de la introducción de los nuevos métodos de manipulación y que, por lo tanto, deberían plantearse y adoptarse una serie de medidas para mejorar en forma duradera su situación, tales como la regularización del empleo y la estabilización de los ingresos, y otras medidas relativas a las condiciones de vida y de trabajo y a la seguridad e higiene del trabajo portuario.
El artículo 1º establece que, en cuanto a la definición del trabajo portuario y a los efectos de determinar los nuevos métodos de manipulación de cargas, se deberá dar intervención a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
El artículo 2º del Convenio cuya aprobación se propone señala que la política nacional deberá estimular a todas las partes interesadas para que, en la medida de lo posible, se asegure el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios, debiendo asegurarse a los trabajadores, por períodos mínimos de empleo, ingresos mínimos.
Se señala en el artículo 3º la necesidad de establecer registros para todas las categorías de trabajadores portuarios, estableciendo la prioridad de éstos para acceder al trabajo.
El artículo 4º del Convenio Nº 137 establece que cuando sea inevitable reducir el contingente de trabajadores registrados, se deberán adoptar las medidas necesarias para impedir o atenuar los efectos perjudiciales de tal reducción sobre dichos trabajadores.
Del mismo modo se establece que la política nacional deberá fomentar la colaboración entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores (artículo 5º).
Por último, el artículo 6º establece que los miembros deberán asegurarse de que los trabajadores portuarios estén cubiertos por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional.
Recientemente la sección portuaria de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF), ha iniciado una loable campaña de concientización que propende a lograr un mayor número de ratificaciones al Convenio Nº 137.
Estamos convencidos de que la norma propuesta resultará un paso adelante en el restablecimiento de la normativa laboral tuitiva de los derechos de los trabajadores portuarios en su conjunto, garantizando del mismo modo la participación de las organizaciones sindicales del sector en todo lo relativo al proceso de cambio tecnológico que viene operando en la actividad portuaria.
En razón de lo expuesto, solicito de mis pares me acompañen en el presente proyecto.
ANEXO
Convenio 137 de la Organización Internacional del Trabajo
Convenio sobre las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de cargas en los puertos
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión;
Considerando que se han producido y siguen produciéndose importantes cambios en los métodos de manipulación de cargas en los puertos -- por ejemplo, la adopción de unidades de carga, la introducción de sistemas de transbordo horizontal (roll-on/roll-off) y el aumento de la mecanización y de la automación -- y en el movimiento de mercancías y que se espera que en el futuro tales cambios adquieran aún más importancia;
Considerando que dichos cambios, al acelerar el transporte de la carga y
reducir el tiempo de estadía de los buques en el puerto y los costos de transporte, pueden beneficiar a la economía del país en general y contribuir a la elevación del nivel de vida;
Considerando que tales cambios tienen también considerables repercusiones en el nivel de empleo en los puertos y en las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores portuarios y que deberían adoptarse medidas para prevenir o reducir los problemas que se presenten;
Considerando que los trabajadores portuarios deberían beneficiarse de la introducción de nuevos métodos de manipulación de cargas y que, por lo tanto, a la vez que se planean e introducen los nuevos métodos, deberían planearse y adoptarse una serie de medidas para mejorar en forma duradera su situación, tales como la regularización del empleo y la estabilización de los ingresos, y otras medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida y a la seguridad e higiene del trabajo portuario;
Después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de cargas en los puertos, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo portuario, 1973:
Artículo 1
1. El Convenio se aplicará a las personas que se dedican al trabajo portuario de manera regular y que obtienen de ese trabajo la mayor parte de sus ingresos anuales.
2. A los efectos del presente Convenio, las expresiones trabajadores portuarios y trabajo portuario designan a las personas y a las actividades que la legislación o la práctica nacionales definen como tales. Se deberá consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores en cuanto a tales definiciones o recabar su concurso en alguna otra forma para la elaboración o revisión de las mismas; se tendrán asimismo en cuenta los nuevos métodos de manipulación de cargas y sus efectos sobre las diversas tareas de los trabajadores portuarios.
Artículo 2
1. La política nacional deberá estimular a todas las partes interesadas a que, en la medida de lo posible, se asegure el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios.
2. En cualquier caso, deberán asegurarse a los trabajadores portuarios períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate.
Artículo 3
1. Deberán establecerse y llevarse registros para todas las categorías de trabajadores portuarios, en la forma que determinen la legislación o práctica nacionales.
2. Los trabajadores portuarios registrados deberán tener la prioridad para el trabajo portuario.
3. Los trabajadores portuarios registrados deberán manifestar que están disponibles para el trabajo en la forma que determinen la legislación o práctica nacionales.
Artículo 4
1. El número de trabajadores inscritos en los registros deberá ser revisado periódicamente a fin de mantenerlo a un nivel que responda a las necesidades del puerto.
2. Cuando sea inevitable reducir el contigente total de trabajadores registrados, se deberán adoptar las medidas necesarias para impedir o atenuar los efectos perjudiciales de tal reducción sobre los trabajadores portuarios.
Artículo 5
A fin de que la introducción de nuevos métodos de manipulación de cargas se traduzca en los máximos beneficios sociales, la política nacional deberá fomentar la colaboración entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores, para aumentar el rendimiento del trabajo portuario con la participación, cuando proceda, de las autoridades competentes.
Artículo 6
Los Miembros deberán asegurarse de que los trabajadores portuarios están cubiertos por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional.
Artículo 7
Las disposiciones de este Convenio deberán ser aplicadas por la legislación nacional salvo en la medida en que se apliquen por contratos colectivos, laudos arbitrales o por cualquier otro medio que esté conforme con la práctica nacional.
Artículo 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 9
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 10
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 11
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 12
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 14
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptó en el año 1973, el Convenio Nº 137, cuya aprobación se propone, relativo a las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de cargas en los puertos, conocido en la actualidad como el Convenio sobre el Trabajo Portuario.
En el mismo se adoptan diversas normas de importancia que hacen a las garantías a brindarse en cuanto a las condiciones de labor de los trabajadores del sector.
Sin duda, nuestro país se encuentra en deuda con este importante y laborioso sector de los trabajadores argentinos.
La adopción del presente Convenio, norma básica de las garantías laborales y sindicales de los trabajadores portuarios resulta de toda justicia, máxime a partir del lamentable proceso de degradación normativa y tutelar, que ha significado la adopción por parte del entonces Poder Ejecutivo, del decreto 817/92, que dejó sin efecto gran cantidad de normas y convenios colectivos que regulaban y tutelaban la labor del trabajador portuario.
El convenio cuya aprobación se propone a esta Cámara, dando cuenta del todavía en curso proceso de cambio en los métodos de manipulación de cargas en los puertos, juntamente con el aumento de la mecanización y de la automatización, señala que los trabajadores portuarios deberían beneficiarse de la introducción de los nuevos métodos de manipulación y que, por lo tanto, deberían plantearse y adoptarse una serie de medidas para mejorar en forma duradera su situación, tales como la regularización del empleo y la estabilización de los ingresos, y otras medidas relativas a las condiciones de vida y de trabajo y a la seguridad e higiene del trabajo portuario.
El artículo 1º establece que, en cuanto a la definición del trabajo portuario y a los efectos de determinar los nuevos métodos de manipulación de cargas, se deberá dar intervención a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
El artículo 2º del Convenio cuya aprobación se propone señala que la política nacional deberá estimular a todas las partes interesadas para que, en la medida de lo posible, se asegure el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios, debiendo asegurarse a los trabajadores, por períodos mínimos de empleo, ingresos mínimos.
Se señala en el artículo 3º la necesidad de establecer registros para todas las categorías de trabajadores portuarios, estableciendo la prioridad de éstos para acceder al trabajo.
El artículo 4º del Convenio Nº 137 establece que cuando sea inevitable reducir el contingente de trabajadores registrados, se deberán adoptar las medidas necesarias para impedir o atenuar los efectos perjudiciales de tal reducción sobre dichos trabajadores.
Del mismo modo se establece que la política nacional deberá fomentar la colaboración entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores (artículo 5º).
Por último, el artículo 6º establece que los miembros deberán asegurarse de que los trabajadores portuarios estén cubiertos por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional.
Recientemente la sección portuaria de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF), ha iniciado una loable campaña de concientización que propende a lograr un mayor número de ratificaciones al Convenio Nº 137.
Estamos convencidos de que la norma propuesta resultará un paso adelante en el restablecimiento de la normativa laboral tuitiva de los derechos de los trabajadores portuarios en su conjunto, garantizando del mismo modo la participación de las organizaciones sindicales del sector en todo lo relativo al proceso de cambio tecnológico que viene operando en la actividad portuaria.
En razón de lo expuesto, solicito de mis pares me acompañen en el presente proyecto.
ANEXO
Convenio 137 de la Organización Internacional del Trabajo
Convenio sobre las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de cargas en los puertos
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión;
Considerando que se han producido y siguen produciéndose importantes cambios en los métodos de manipulación de cargas en los puertos -- por ejemplo, la adopción de unidades de carga, la introducción de sistemas de transbordo horizontal (roll-on/roll-off) y el aumento de la mecanización y de la automación -- y en el movimiento de mercancías y que se espera que en el futuro tales cambios adquieran aún más importancia;
Considerando que dichos cambios, al acelerar el transporte de la carga y
reducir el tiempo de estadía de los buques en el puerto y los costos de transporte, pueden beneficiar a la economía del país en general y contribuir a la elevación del nivel de vida;
Considerando que tales cambios tienen también considerables repercusiones en el nivel de empleo en los puertos y en las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores portuarios y que deberían adoptarse medidas para prevenir o reducir los problemas que se presenten;
Considerando que los trabajadores portuarios deberían beneficiarse de la introducción de nuevos métodos de manipulación de cargas y que, por lo tanto, a la vez que se planean e introducen los nuevos métodos, deberían planearse y adoptarse una serie de medidas para mejorar en forma duradera su situación, tales como la regularización del empleo y la estabilización de los ingresos, y otras medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida y a la seguridad e higiene del trabajo portuario;
Después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de cargas en los puertos, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo portuario, 1973:
Artículo 1
1. El Convenio se aplicará a las personas que se dedican al trabajo portuario de manera regular y que obtienen de ese trabajo la mayor parte de sus ingresos anuales.
2. A los efectos del presente Convenio, las expresiones trabajadores portuarios y trabajo portuario designan a las personas y a las actividades que la legislación o la práctica nacionales definen como tales. Se deberá consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores en cuanto a tales definiciones o recabar su concurso en alguna otra forma para la elaboración o revisión de las mismas; se tendrán asimismo en cuenta los nuevos métodos de manipulación de cargas y sus efectos sobre las diversas tareas de los trabajadores portuarios.
Artículo 2
1. La política nacional deberá estimular a todas las partes interesadas a que, en la medida de lo posible, se asegure el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios.
2. En cualquier caso, deberán asegurarse a los trabajadores portuarios períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate.
Artículo 3
1. Deberán establecerse y llevarse registros para todas las categorías de trabajadores portuarios, en la forma que determinen la legislación o práctica nacionales.
2. Los trabajadores portuarios registrados deberán tener la prioridad para el trabajo portuario.
3. Los trabajadores portuarios registrados deberán manifestar que están disponibles para el trabajo en la forma que determinen la legislación o práctica nacionales.
Artículo 4
1. El número de trabajadores inscritos en los registros deberá ser revisado periódicamente a fin de mantenerlo a un nivel que responda a las necesidades del puerto.
2. Cuando sea inevitable reducir el contigente total de trabajadores registrados, se deberán adoptar las medidas necesarias para impedir o atenuar los efectos perjudiciales de tal reducción sobre los trabajadores portuarios.
Artículo 5
A fin de que la introducción de nuevos métodos de manipulación de cargas se traduzca en los máximos beneficios sociales, la política nacional deberá fomentar la colaboración entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores, para aumentar el rendimiento del trabajo portuario con la participación, cuando proceda, de las autoridades competentes.
Artículo 6
Los Miembros deberán asegurarse de que los trabajadores portuarios están cubiertos por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional.
Artículo 7
Las disposiciones de este Convenio deberán ser aplicadas por la legislación nacional salvo en la medida en que se apliquen por contratos colectivos, laudos arbitrales o por cualquier otro medio que esté conforme con la práctica nacional.
Artículo 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 9
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 10
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 11
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 12
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 14
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
- Detalles
- 2189
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º – Apruébase el Convenio sobre las Agencias de Empleo Privadas, 1997 (número 181), adoptado con fecha 29 de junio de 1997, por la 85ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, y cuyo texto corre agregado como anexo I de la presente.
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- Detalles
- 2150
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1–Apruébase el Convenio sobre terminación de la relación de trabajo, 1982 (número 158), adoptado con fecha 22 de junio de 1982, por la 68a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, y cuyo texto corre agregado como anexo I de la presente.
Art. 2– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- Detalles
- 3198